CÓDIGO DE ÉTICA DEL COLEGIO DE PSICÓLOGOS DE LA ZONA ANDINA
REFORMADO Y APROBADO POR ASAMBLEA DEL 2 DE OCTUBRE DE 2013
Leyenda: Este Código de Ética será reformado próximamente de acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 del año 2016) teniendo en cuenta los Art. 26, 641 y 645 y otras situaciones evaluadas por el Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio.
INTRODUCCIÓN: DISPOSICIONES GENERALES
“El Código de Ética del Colegio de Psicólogos Zona Andina tiene como propósito proveer tanto principios generales como normativas deontológicas orientadas a las situaciones con las que pueden encontrarse los psicólogos en el ejercicio de su profesión, estableciendo así las reglas de conducta profesional que han de regir su práctica.
Por ello, los psicólogos que conforman el Colegio de Psicólogos Zona Andina se comprometen a ejercer su profesión guiados por los principios y reglas de acción que contiene este Código de Ética basados en los siguientes principios generales:
Propiciar para el ser humano y para la sociedad la vigencia plena de los Derechos Humanos y la defensa del sistema democrático.
Entender el bienestar psíquico como uno de los Derechos Humanos fundamentales y trabajar según el ideal social de promoverlo a todos por igual, en el mayor nivel de calidad posible y con el sólo límite que la ética y la ciencia establecen.
Comprender que es responsabilidad individual de cada psicólogo aspirar a alcanzar él mismo y promover en sus colegas una actitud responsable, lúcida y comprometida frente al ser humano concreto y sus condiciones.
No consentir ni participar deliberadamente en prácticas discriminatorias.
Propiciar la armonía entre colegas, concordando en que el sentimiento de solidaridad profesional no puede avalar o encubrir errores, faltas éticas, crímenes o contravenciones penales practicadas por otros en la prestación de servicios profesionales.
CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS
CAPITULO I: CONSIDERACIONES GENERALES.
Artículo 1º: Las normas de este código deben ser observadas y aplicadas obligatoriamente por los matriculados en la jurisdicción del Colegio de Psicólogos de la Zona Andina de la Provincia de Río Negro, sea que ejerzan la profesión de modo independiente o en relación de dependencia, en el ámbito público o privado y por ninguna circunstancia se podrá alegar su desconocimiento ya que se trata de disposiciones de orden público.
Artículo 2º: el/la psicólogo/a en la práctica de su profesión se guiará por los principios de responsabilidad, confidencialidad, competencia, veracidad, fidelidad y humanismo prescindiendo de cualquier tipo de discriminación.
Artículo 3º: el/la psicólogo/a en el ejercicio de su profesión tiene prohibida la cesión de título o firma. Tiene prohibido usar títulos que no posea.
Artículo 4º: el/la psicólogo/a en situaciones que se presenten bajo la forma de accidentes, emergencia social o calamidad pública, colaborará personalmente o por intermedio del Colegio de Psicólogos con el Estado en la prevención, protección y mejoramiento de la salud psíquica y social de la población, independientemente de cualquier provecho personal. Tal colaboración sólo podrá ser solicitada en la vigencia plena del estado de derecho.
Artículo 5º: el/la psicólogo/a no utilizará su poder para manipular desde el punto de vista afectivo-emocional, axiológico, económico, sexual, o de cualquier otro tipo.
Artículo 6º: el/la psicólogo/a no ejercerá su profesión cuando este limitado/a por un estado de intoxicación, enfermedad física y/o psíquica, o se vea afectado/a por una situación que le impida en forma temporal o permanente un desempeño adecuado.
Artículo 7º: es deber del/la psicólogo/a respetar la voluntad del consultante cuando sobrevenga la negativa de proseguir bajo su atención.
Artículo 8º: el/la psicólogo/a deberá en todos los casos restringir su relación al área estrictamente profesional, absteniéndose de establecer relaciones terapéuticas con personas que tengan con el/ella vínculos de autoridad, familiaridad o estrecha intimidad. En ningún caso aceptarán como consultantes a personas con las cuales han mantenido vínculos afectivos, sexuales, comerciales, y/o laborales.
Artículo 9º: el/la psicólogo/a que trabaje en una institución pública no podrá derivar pacientes a su consulta particular.
Artículo 10º: toda actuación profesional que se realice en forma apresurada o deficiente con el objeto de cumplir con una obligación administrativa o por motivos personales, constituye por lo menos una conducta reñida con la ética.
Artículo 11º: el/la psicólogo/a no deberán involucrarse sexualmente con sus consultantes actuales; deberá ser consciente de la posición asimétrica frente a sus consultantes y no podrán hacer uso de su influencia más que con fines benéficos para éstos.
Artículo 12º: en caso de tratamiento de menores de edad, deberá contar con el consentimiento de sus padres, tutores o representantes legales; sólo actuará sin él, cuando razones de urgencia así lo exijan, en cuyo caso -en lo posible-deberá actuar conjuntamente con otro colega.
Artículo 13º: El enunciado de las normas éticas establecidas en el presente código no significan la negación o exclusión de otras, en tanto correspondan a principios generales que se deriven del ejercicio profesional consiente y digno. La ausencia de disposición expresa no debe interpretarse como admisión de prácticas y actos incompatibles con la vigencia de los principios enunciados ni considerarse que proporcionan impunidad; por el contrario, confrontados con tal situación los matriculados deben conducirse de manera coherente con el espíritu de este Código.
CAPITULO II: DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 14º: los/las psicólogos/as tienen el deber de guardar secreto de todo conocimiento obtenido en el ejercicio de su profesión. Este deber hace a la esencia misma de la profesión, responde al bien común, protege la seguridad y honra de los consultantes y sus familias y es garantía de la respetabilidad del profesional, cualquiera sea el ámbito de su desempeño.
Artículo 15º: cuando la intervención psicológica ha sido solicitada por una persona distinta del sujeto evaluado (jueces, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o cualquier otro solicitante) tendrá derecho a ser informada de la evaluación o intervención, siempre que de ello no se derive un grave perjuicio para el sujeto o para otros.
Artículo 16º: los/las psicólogos/as podrán comunicar la información obtenida a través de su intervención profesional, sin incurrir en una violación del secreto profesional, cuando:
a) así lo exija el propio bien del consultante, debido a que éste por causas de su estado, presumiblemente haya de causarse un daño o causar un daño a otro;
b) cuando se trate de evitar la comisión de un delito o de prevenir los daños que pudieren derivar del mismo;
c) cuando el profesional debe defenderse de conductas del consultante en ámbitos profesionales, policiales o judiciales.
En todos los casos la información que comunique debe ser la estrictamente necesaria, procurando que sea recibida por personas competentes y capaces de preservar la confidencialidad dentro de los limites adecuados a la situación.
Artículo 17º: los informes psicológicos serán claros, precisos, rigurosos e inteligibles para su destinatario. Deberán expresar su alcance y limitaciones, el grado de certidumbre que el/la psicólogo/a posea de sus diversos contenidos así como el carácter actual o temporal de los mismos, las áreas investigadas con las técnicas utilizadas para su elaboración, haciendo constar en todo los caso los datos del psicólogo que lo emite.
Artículo 18º: los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos, deberán excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional y se proporcionarán solo en los casos necesarios cuando según estricto criterio del profesional interviniente, constituyan elementos ineludibles para confeccionar el informe. En el caso de que puedan trascender a organismos donde no sea posible tutelar la privacidad, deben adoptarse las precauciones necesarias para no generar perjuicios a las personas involucradas.
Artículo 19º: la exposición oral, escrita, audiovisual o que implique otra tecnología, de casos clínicos o ilustrativos con fines didácticos o de comunicación o de divulgación científica, deberá hacerse de modo que no sea posible la identificación de la persona, grupo o institución de que se trate. En caso de que el medio usado para tales exposiciones conlleve la posibilidad de identificación del sujeto, será necesario su consentimiento previo.
Artículo 20º: los registros escritos y/o electrónicos de datos psicológicos, entrevistas y resultados de pruebas, si son conservados durante cierto tiempo, lo serán bajo la responsabilidad personal del/la psicólogo/a en condiciones de seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan tener acceso a ellos.
Artículo 21º: la obligación de guardar el secreto es absoluta. Sólo se puede levantar para informar a la familia, a personas reconocidamente allegadas al implicado o a autoridades judiciales, en caso de un grave riesgo para la propia persona y/o para terceros.
Artículo 22º: el fallecimiento del receptor de los servicios o su desvinculación temporal o definitiva, tanto se trate de instituciones, como de consultorio privado no libera al psicólogo de la obligación del secreto profesional, aunque no haya finalizado su tratamiento o estudio.
Artículo 23º: para la presencia, manifiesta o reservada de terceras personas, innecesarias para el acto profesional, tales como alumnos en prácticas o profesionales en formación, se requiere el previo consentimiento del receptor de los servicios.
Artículo 24º: el/la psicólogo/a no debe servirse de la información profesional adquirida, ni en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio del receptor de sus servicios.
Artículo 25º: todo lo relativo al secreto profesional debe cumplirse igualmente en todos los ámbitos y en todo tipo de intervención. El Tribunal de Ética y Disciplina determinará en cada caso si existe o no violación del secreto profesional.
CAPITULO III: USO DE LA TÉCNICA
Artículo 26º: la evaluación psicológica, es tarea exclusiva de los/as psicólogos/as, no tiene un fin en sí mismo; siempre estará inserta dentro de un objetivo de prevención, de intervención y/o de investigación.
Artículo 27º: las técnicas e instrumentos que utilice el/la psicólogo/a los seleccionará en base a la información sobre su fiabilidad y validez, conociendo extensamente el instrumento, sus principios, las investigaciones que lo preceden y sus requisitos de uso.
Artículo 28º: las evaluaciones de los/as psicólogos/as, recomendaciones, informes y diagnóstico o apreciaciones valorativas, se basan en la información y las técnicas necesarias, que le permitan la fundamentación adecuada de los resultados obtenidos.
Artículo 29º: los/as psicólogos/as no podrán aplicar procedimientos rechazados por centros universitarios o científicos reconocidos, así como tests psicológicos u otras técnicas que no tengan validez científica.
CAPITULO IV: COMPETENCIA
Artículo 30º: el/la psicólogo/a permanentemente perfeccionará su formación para el mantenimiento de niveles altos de competencia científica y técnica en beneficio de las personas que recurran a él/ella y de la profesión en su totalidad.
Artículo 31º: sólo proporcionarán servicios y utilizarán técnicas para las que están calificados por formación y experiencia. Bajo ningún concepto podrá indicar, recetar o prescribir y/o administrar medicación alguna; sea alopática, homeopática y/o alternativa.
Artículo 32º: reconocerán las limitaciones de su formación y personalidad y renunciarán a cualquier trabajo que pueda ser perjudicado por ellas.
Artículo 33º: el/la psicólogo/a recurrirá a interconsulta cuando su capacidad específica no le permite resolver la necesidad de la persona consultante.
CAPITULO V: HONORARIOS
Artículo 34º: el/la psicólogo/a tiene el justo derecho a proponer honorarios desde la primera entrevista, sea cual fuere el resultado de sus servicios profesionales, sin hacer de lo económico la motivación decisiva de su trabajo.
Artículo 35º: el/la psicólogo/a tiene derecho a exigir una retribución justa, para lo cual se atendrá a los convenios que se elaboren tanto cuando ejerza en relación de dependencia como en forma liberal. En este último caso, acordará con el receptor de sus servicios el monto de los honorarios, que a fin de no incurrir en competencia desleal, nunca serán inferiores a los aranceles mínimos que establezca el Colegio de Psicólogos, salvo en situaciones justificadas, en las que incluso pueda hacerlo gratuitamente a personas de recursos insuficientes.
Artículo 36º: queda prohibido al/la psicólogo/a compartir honorarios entre colegas o con cualquier otro profesional, o aceptar pagos o aportes en dinero, o de otra naturaleza (clínicas, farmacias, laboratorios, etc.), que signifiquen confabularse comercialmente en la atención profesional del receptor de los servicios; sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente, según corresponda, de acuerdo a las formas de prestación de los servicios.
CAPITULO VI: DERECHOS DEL PSICÓLOGO
Artículo 37º: el/la psicólogo/a tiene derecho a ejercer su profesión con autonomía e independencia tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 38º: todo/a psicólogo/a tiene derecho a no ser coaccionado por motivos económicos o ideológicos, o por circunstancias indignas para su profesión.
Artículo 39º: el/la psicólogo/a tiene derecho a abstenerse o a negar su atención por razones profesionales o personales o cuando su conciencia ética sea lesionada, aunque esté autorizada legalmente, teniendo el derecho de derivar al receptor de los servicios.
Artículo 40º: el/la psicólogo/a tiene derecho a una retribución justa, sin hacer de lo económico la motivación decisiva de su trabajo.
Artículo 41º: el/la psicólogo/a tiene derecho a asociarse libremente, para defender sus derechos ante personas e instituciones públicas o privadas y a recibir la solidaridad de sus colegas en el caso de ser tratado/a injusta o indignamente y en todo tipo de necesidad.
Artículo 42º: queda reservado exclusivamente a los/as psicólogos/as en el desempeño de su profesión -tal como la Ley lo reglamenta- el ejercicio de la Psicología en cualquiera de sus áreas (diagnóstico, asesoramiento, supervisión, docencia, investigación, orientación, psicoterapia, consulta u otras).
Artículo 43º: todo/a psicólogo/a cuya conducta profesional sea objeto de investigación tiene derecho a:
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que se presuma su buena conducta, su profesionalidad y su moral.
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que no se le imponga sanción alguna hasta tanto no se demuestre su culpabilidad a través de los órganos competentes: Tribunal de Ética y Disciplina; Comisión Directiva; Asamblea y Cuarta Zona Sanitaria y/o quién corresponda, según la gravedad de la sanción y de los recursos de apelación en cada caso.
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que se le abra y levante expediente, y a su libre acceso a él, a su lectura y a su copia.
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que se le notifique personalmente de todas las resoluciones.
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de ofrecer y presentar pruebas de descargo testimoniales y documentales dentro del procedimiento.
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de audiencia dentro del procedimiento, y previamente a la resolución final.
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asesorarse jurídicamente.
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apelar el fallo o sanción.
CAPITULO VII: RELACIONES INTERPROFESIONALES
Artículo 44º: las relaciones entre los/as psicólogos/as deberán estar inspiradas en el respeto mutuo, la sana competencia, la solidaridad profesional y la cooperación.
Artículo 45º: el/la psicólogo/a debe ser solidario con sus colegas con independencia de las distintas escuelas, corrientes o métodos que utilicen, ya que todos tienen como objetivo común mejorar la calidad de vida de la población y comparten la responsabilidad del constante progreso de la ciencia. La solidaridad refleja la armonía de la profesión y aumenta su prestigio público.
Artículo 46º: son actos contrarios a la ética desplazar a un colega o pretender hacerlo de un puesto público o privado, por cualquier medio que no sea el concurso.
Artículo 47º: queda prohibido reemplazar a los/as profesionales de la actividad psicológica en sus puestos públicos o privados, si fueran separados sin causa justificada y sin sumario previo.
Artículo 48º: es contrario a la ética difamar, calumniar o tratar de perjudicar a un colega por cualquier medio.
Artículo 49º: una vez cumplida la instancia prevista en las disposiciones generales y transitorias, en aquellos casos que la conducta o la acción profesional de algún colega le merezca reparo, el/la psicólogo/a deberá dar cuenta al Colegio y posteriormente a la justicia si fuese procedente.
Artículo 50º: es obligación del/la psicólogo/a ayudar a la formación técnica de sus colegas, no reservándose conocimientos y/o técnicas útiles en psicología para su uso particular.
Artículo 51º: el/la psicólogo/a no atenderá al receptor de sus servicios que esté siendo asistido por algún colega, salvo en las situaciones de urgencia y/o emergencia.
Artículo 52º: el/la psicóloga/a al dejar su labor profesional tiene la responsabilidad de concluir la tarea que realiza o en su defecto hacer la referencia pertinente de modo que la misma pueda ser continuada por otro colega.
CAPITULO VIII: RELACIONES CON OTROS PROFESIONALES E INSTITUCIONES
Artículo 53º: el/la psicólogo/a respetará el trabajo y la independencia de otros profesionales y exigirá de ellos que no asuman las competencias que son propias del ámbito de la psicología.
Artículo 54º: la relación con otros/as profesionales debe estar centrada en el respeto mutuo, con énfasis en el trabajo interdisciplinario y en equipo, buscando los medios apropiados que beneficien al receptor de los servicios manteniendo las normas de su propia profesión y jerarquización de la misma.
Artículo 55º: como integrante del equipo multi e interdisciplinario, el/la psicólogo/a no debe tomar decisiones que afecten al resto del equipo sin la debida consulta a éste. Su responsabilidad individual no desaparece por el hecho de trabajar en equipo.
Artículo 56º: el/la psicólogo/a no deberá acatar instrucciones emanadas de sus empleadores cuando estas lo obliguen a contravenir los principios o normas de la ética profesional. En caso de conflicto entre los procedimientos institucionales y los intereses de las personas, el/la psicólogo/a deberá optar por defender a estos últimos.
Artículo 57º: el/la psicólogo/a prestará su colaboración desinteresada en todas las actividades e instituciones que puedan contribuir al desarrollo de la Psicología como ciencia y como profesión.
Artículo 58º: en su relación con instituciones públicas y/o privadas:
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el/la psicólogo/a actuará con responsabilidad técnica y respeto a las normas que tienden a la mejor atención del receptor de sus servicios y al prestigio de la institución en que trabaja.
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los/as psicólogos/as tienen la responsabilidad de tratar de prevenir la deformación, la mala utilización, o la ocultación de procedimientos y/o descubrimientos psicológicos, por parte de la institución o entidad en la que están empleados, realizando la denuncia ante quien corresponda.
CAPITULO IX: FORMACIÓN Y DOCENCIA
Artículo 59º: es responsabilidad inherente al ejercicio profesional del/la psicólogo/a, la actualización permanente de sus conocimientos científicos y técnicos.
Artículo 60º: el/la psicólogo/a que participe en cursos, seminarios u otras actividades similares para impartir conocimientos propios de su profesión deberá tener una preparación adecuada sobre la materia que se trate y demostrará idoneidad.
Artículo 61º: los/as psicólogos/as docentes presentarán el conocimiento psicológico de una manera objetiva, completa y fiel.
Artículo 62º: el/la psicólogo/a en su ejercicio docente tomará en cuenta que además de impartir conocimientos, tal como se refería anteriormente, su rol implica posicionarse como un modelo de referencia e identificatorio para sus estudiantes.
Artículo 63º: la tarea docente es una actividad que requiere de una formación específica que habilite el aprendizaje de criterios pedagógicos y didácticos que posibiliten un desempeño adecuado.
CAPITULO X: INVESTIGACIONES
Artículo 64º: asegurar a los/as psicólogos/as la más amplia libertad de investigación, no siendo admisible:
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promover experiencias con riesgo físico o moral de las personas.
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subordinar las experimentaciones a ideologías que puedan viciar el curso de la misma o sus resultados.